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Plazos de prescripción y caducidad de las acciones

27 acciones con su plazo, la norma especial que manda, desde cuándo se cuenta, cómo se interrumpe y qué plazo general no aplica. Cada una con el texto literal del artículo copiado del BOE.

Actualizado el

Resumen de plazos de prescripción y caducidad
AcciónPlazoNaturalezaArtículo
Acción directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo (accidente de circulación)1 añoprescripciónArt. 7.1 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (TR LRCSCVM)
Acciones derivadas del contrato de seguro (asegurado/tomador frente a su aseguradora)2 años en seguros de daños; 5 años en seguros de personasprescripciónArt. 23 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil (fuera de circulación)El art. 76 LCS no fija plazo propio: se aplica el de la acción de responsabilidad contra el asegurado (p. ej., 1 año si es extracontractual, art. 1968.2 CC) [verificar la doctrina del TS]prescripciónArt. 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Responsabilidad civil extracontractual (culpa o negligencia, art. 1902 CC)1 añoprescripciónArt. 1968.2º Código Civil
Acciones personales sin plazo especial (incumplimiento contractual, reclamación de cantidad)5 añosprescripciónArt. 1964.2 Código Civil
Daños materiales en edificios por vicios o defectos de construcción (LOE)Garantía (art. 17.1): 10 años (estructurales), 3 años (habitabilidad: elementos constructivos o instalaciones), 1 año (acabados, solo el constructor), desde la recepción de la obra. Acción (art. 18.1): prescribe a los 2 años desde que se producen los dañosprescripciónArts. 17.1 y 18.1 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
Ruina de edificios con licencia anterior a la LOE (art. 1591 CC)La ruina debe producirse dentro de 10 años desde que concluyó la construcción (15 años si la causa es la falta del contratista a las condiciones del contrato); el 1591 no fija el plazo de prescripción de la acción una vez producida la ruina [verificar jurisprudencia]plazo de garantía (manifestación del daño)Art. 1591 Código Civil
Saneamiento por vicios ocultos en la compraventa civil (arts. 1484-1490 CC)6 meses desde la entrega de la cosa vendidaextinción (naturaleza discutida: verificar)Art. 1490 Código Civil
Vicios internos en la compraventa mercantil (art. 342 CCom)30 días desde la entrega para reclamar por vicios internoscaducidadArt. 342 Código de Comercio
Falta de conformidad de bienes y contenidos digitales vendidos a consumidores (TRLGDCU)El empresario responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en 3 años desde la entrega (bienes) o 2 años (contenidos o servicios digitales de acto único); la acción prescribe a los 5 años desde la manifestación de la falta de conformidadprescripciónArts. 120, 121, 122 y 124 RDLeg 1/2007 (TRLGDCU)
Daños causados por productos defectuosos (responsabilidad del productor, TRLGDCU)3 años para la acción de reparación de daños; los derechos se extinguen a los 10 años desde la puesta en circulación del producto si no se ha iniciado reclamación judicialprescripciónArts. 143 y 144 RDLeg 1/2007 (TRLGDCU)
Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (LPH)3 meses desde la adopción del acuerdo; 1 año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos; para los ausentes, desde la comunicación del acuerdo (art. 9)caducidadArt. 18.3 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
Impugnación de acuerdos sociales (junta general / consejo de administración)1 año; no caduca ni prescribe si el acuerdo es contrario al orden públicocaducidadArt. 205 RDLeg 1/2010 (LSC)
Responsabilidad patrimonial de la Administración1 añoprescripciónArt. 67.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP)
Reclamación de salarios y demás cantidades derivadas del contrato de trabajo1 añoprescripciónArts. 59.1 y 59.2 RDLeg 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores)
Acción de despido, extinción de contratos temporales, movilidad geográfica y modificación sustancial20 días hábilescaducidadArts. 59.3 y 59.4 RDLeg 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores)
Prescripción de las faltas laborales del trabajador (facultad sancionadora de la empresa)Faltas leves: 10 días; graves: 20 días; muy graves: 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión; y, en todo caso, 6 meses desde que se cometieronprescripciónArt. 60.2 RDLeg 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores)
Reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social5 años (con efectos económicos máximos de 3 meses anteriores a la solicitud)prescripciónArt. 53 RDLeg 8/2015 (LGSS)
Prescripción tributaria (liquidar, exigir el pago, devoluciones)4 añosprescripciónArts. 66, 67 y 68 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Acciones del contrato de transporte terrestre de mercancías (nacional)1 año (2 años si hay dolo o infracción consciente y voluntaria)prescripciónArt. 79 Ley 15/2009, de 11 de noviembre
Indemnización por daños en transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal)2 añoscaducidadArt. 35 Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Montreal, 1999)
Reclamación de honorarios de abogados, procuradores, peritos y demás profesionales3 añosprescripciónArt. 1967 Código Civil
Pensiones alimenticias atrasadas y otros pagos periódicos (por años o plazos más breves)5 años para cada pagoprescripciónArt. 1966 Código Civil
Liquidación de la sociedad de gananciales y créditos de reembolso entre la sociedad y los cónyugesLa acción para pedir la liquidación no tiene plazo de prescripción: el art. 1410 CC remite a las normas de la partición de la herencia y el art. 1965 CC declara que no prescribe la acción para pedir la partición o la división [verificar con jurisprudencia su aplicación a la comunidad postganancial]. Los créditos de reembolso entre la sociedad y cada cónyuge son partidas del inventario (activo, art. 1397.3.º; pasivo, art. 1398.3.ª) por su importe actualizadoimprescriptible (verificar jurisprudencia)Arts. 1410, 1965, 1397 y 1398 Código Civil
Rentas de arrendamientos (fincas rústicas o urbanas)5 años para cada rentaprescripciónArt. 1966.2ª Código Civil
Acción hipotecaria20 añosprescripciónArt. 1964.1 Código Civil
Acciones para recobrar o retener la posesión (tutela sumaria de la posesión)1 añoprescripciónArt. 1968.1º Código Civil

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Acción por acción

Acción directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo (accidente de circulación)

1 año · prescripción

Norma aplicable
Art. 7.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDLeg 8/2004)
Desde cuándo se cuenta
Desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC). En daños personales, la jurisprudencia lo sitúa en la estabilización de las lesiones/determinación de las secuelas (alta definitiva) [verificar con jurisprudencia]; si hubo proceso penal, desde la notificación de la resolución que le pone fin [verificar].
Interrupción
La reclamación extrajudicial al asegurador (y la comunicación del perjudicado en el proceso penal, o la notificación judicial si se inició de oficio) interrumpe la prescripción desde que se presenta; con la notificación fehaciente de la oferta o respuesta motivada empieza un nuevo plazo de un año (art. 7.1). Además, causas generales del art. 1973 CC. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. […] Esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año.»

No aplica

  • Art. 23 LCS (2 años en seguros de daños / 5 en personas): rige las acciones DERIVADAS DEL CONTRATO de seguro entre sus partes (tomador/asegurado frente a su aseguradora); el perjudicado es un tercero y su acción directa en circulación tiene plazo propio en el art. 7.1 RDLeg 8/2004, que es ley especial.
  • Art. 76 LCS (acción directa general): en circulación la acción directa la regula específicamente el art. 7 RDLeg 8/2004.
  • Art. 1964.2 CC (5 años): plazo residual de las acciones personales sin plazo especial; aquí lo hay.
  • Frente al conductor/propietario (no la aseguradora) la acción es la extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC en relación con el art. 1 RDLeg 8/2004).

Acciones derivadas del contrato de seguro (asegurado/tomador frente a su aseguradora)

2 años en seguros de daños; 5 años en seguros de personas · prescripción

Norma aplicable
Art. 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
Desde cuándo se cuenta
Desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): el art. 23 LCS es especial para las acciones nacidas del contrato de seguro.
  • NO es el plazo de la acción directa del tercero perjudicado: en circulación, 1 año (art. 7.1 RDLeg 8/2004); fuera de circulación, ver «Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil (fuera de circulación)».

Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil (fuera de circulación)

El art. 76 LCS no fija plazo propio: se aplica el de la acción de responsabilidad contra el asegurado (p. ej., 1 año si es extracontractual, art. 1968.2 CC) [verificar la doctrina del TS] · prescripción

Norma aplicable
Art. 76 LCS (acción directa); plazo: el de la acción de responsabilidad subyacente
Desde cuándo se cuenta
El de la acción de responsabilidad frente al causante.
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado […]»

No aplica

  • Art. 23 LCS: es el plazo de las acciones entre las partes del contrato de seguro, no el del tercero perjudicado [verificar jurisprudencia].
  • Si el daño deriva de un accidente de circulación, ver «Acción directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo (accidente de circulación)» (1 año, art. 7.1 RDLeg 8/2004).

Responsabilidad civil extracontractual (culpa o negligencia, art. 1902 CC)

1 año · prescripción

Norma aplicable
Art. 1968.2º del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
«Desde que lo supo el agraviado» (art. 1968.2º). En daños personales la jurisprudencia atiende al alta definitiva o determinación de las secuelas [verificar con jurisprudencia].
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Prescriben por el transcurso de un año: […] 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): es el plazo de las acciones personales sin plazo especial (contractuales); la culpa extracontractual tiene el especial de 1 año.
  • Si el responsable es una Administración pública: 1 año del art. 67.1 LPACAP (ver «Responsabilidad patrimonial de la Administración»).
  • Accidente de circulación contra la aseguradora: art. 7.1 RDLeg 8/2004.

Acciones personales sin plazo especial (incumplimiento contractual, reclamación de cantidad)

5 años · prescripción

Norma aplicable
Art. 1964.2 del Código Civil (redacción de la Ley 42/2015)
Desde cuándo se cuenta
Desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación; en obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan (art. 1964.2).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

No aplica

  • Plazo de 15 años (redacción anterior del art. 1964): sustituido por 5 años desde el 07/10/2015 (Ley 42/2015).
  • Es un plazo RESIDUAL: antes compruebe si hay plazo especial (seguro, transporte, honorarios, rentas, consumo, construcción…).

Daños materiales en edificios por vicios o defectos de construcción (LOE)

Garantía (art. 17.1): 10 años (estructurales), 3 años (habitabilidad: elementos constructivos o instalaciones), 1 año (acabados, solo el constructor), desde la recepción de la obra. Acción (art. 18.1): prescribe a los 2 años desde que se producen los daños · prescripción

Norma aplicable
Arts. 17.1 y 18.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación
Desde cuándo se cuenta
Los daños deben manifestarse dentro del plazo de garantía (desde la recepción sin reservas o la subsanación de éstas); la acción prescribe a los 2 años desde que se producen los daños.
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
Art. 17.1: «[…] responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes […] de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años […] elementos estructurales […] b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad […] El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.» Art. 18.1: «Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.»

No aplica

  • Art. 1591 CC (ruina decenal): solo para edificios cuya licencia de edificación se solicitó antes del 06/05/2000 (DT 1ª LOE); después rige la LOE.
  • Compatible con la acción contractual frente a quien contrató (art. 18.1 in fine): art. 1964.2 CC, 5 años.
  • Si el defecto es de una instalación o reforma que no es obra de edificación (p. ej., una instalación contratada por un consumidor), la vía es la contractual (1964.2 CC) y, si es consumo, la falta de conformidad del TRLGDCU.

Ruina de edificios con licencia anterior a la LOE (art. 1591 CC)

La ruina debe producirse dentro de 10 años desde que concluyó la construcción (15 años si la causa es la falta del contratista a las condiciones del contrato); el 1591 no fija el plazo de prescripción de la acción una vez producida la ruina [verificar jurisprudencia] · plazo de garantía (manifestación del daño)

Norma aplicable
Art. 1591 del Código Civil (solo edificios con licencia solicitada antes del 06/05/2000)
Desde cuándo se cuenta
Conclusión de la construcción (para el plazo de garantía).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
«El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.»

No aplica

  • Arts. 17-18 LOE: la LOE solo rige para obras con licencia solicitada desde el 06/05/2000 (DT 1ª LOE).
  • No lo uses para defectos de instalaciones o reformas ordinarias: no son «ruina» de un edificio.

Saneamiento por vicios ocultos en la compraventa civil (arts. 1484-1490 CC)

6 meses desde la entrega de la cosa vendida · extinción (naturaleza discutida: verificar)

Norma aplicable
Art. 1490 del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
La entrega de la cosa vendida.
Interrupción
Depende de su calificación (caducidad o prescripción), que es jurisprudencial: verifícala antes de contar con la interrupción del art. 1973 CC. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción o suspende la caducidad (según cuál sea la naturaleza del plazo) desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia o se reanuda si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): el saneamiento tiene plazo propio; la acción de incumplimiento (entrega de cosa distinta o inhábil, aliud pro alio) sí va por el 1964.2 [verificar jurisprudencia].
  • Si el comprador es consumidor y el vendedor empresario: falta de conformidad del TRLGDCU (ver «Falta de conformidad de bienes y contenidos digitales vendidos a consumidores (TRLGDCU)»), no el 1490.
  • Si la compraventa es mercantil: art. 342 CCom (30 días).

Vicios internos en la compraventa mercantil (art. 342 CCom)

30 días desde la entrega para reclamar por vicios internos · caducidad

Norma aplicable
Art. 342 del Código de Comercio
Desde cuándo se cuenta
La entrega de la mercancía.
Interrupción
Es un plazo de denuncia/reclamación: se cumple con la reclamación al vendedor dentro de los 30 días.
«El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.»

No aplica

  • Art. 1490 CC (6 meses): en la compraventa mercantil rige el Código de Comercio, que es especial.
  • La calificación del plazo (caducidad) y su relación con la acción de incumplimiento son jurisprudenciales: verifícalas.

Falta de conformidad de bienes y contenidos digitales vendidos a consumidores (TRLGDCU)

El empresario responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en 3 años desde la entrega (bienes) o 2 años (contenidos o servicios digitales de acto único); la acción prescribe a los 5 años desde la manifestación de la falta de conformidad · prescripción

Norma aplicable
Arts. 120, 121, 122 y 124 TRLGDCU (redacción del RDL 7/2021)
Desde cuándo se cuenta
Responsabilidad: desde la entrega (art. 120.1). Acción: desde la manifestación de la falta de conformidad (art. 124). Presunción de preexistencia: 2 años desde la entrega (1 año en digitales, art. 121).
Interrupción
Las medidas correctoras (reparación/sustitución) suspenden el cómputo de los plazos de los arts. 120 y 121 (art. 122); la prescripción de la acción, por las causas del art. 1973 CC. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
Art. 120.1: «[…] el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales […]». Art. 124: «La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los cinco años desde la manifestación de la falta de conformidad.»

No aplica

  • Art. 1490 CC (6 meses): frente al empresario vendedor, el consumidor tiene el régimen especial de falta de conformidad del TRLGDCU.
  • Antiguo art. 123 TRLGDCU (2 años; prescripción a los 3 años desde la entrega): sustituido por los arts. 120 y 124 desde el 01/01/2022.
  • La «garantía comercial» es voluntaria y adicional: no sustituye ni reduce la garantía legal.
  • En bienes de segunda mano pueden pactarse plazos menores, nunca inferiores a 1 año desde la entrega (art. 120.1).

Daños causados por productos defectuosos (responsabilidad del productor, TRLGDCU)

3 años para la acción de reparación de daños; los derechos se extinguen a los 10 años desde la puesta en circulación del producto si no se ha iniciado reclamación judicial · prescripción

Norma aplicable
Arts. 143 y 144 TRLGDCU
Desde cuándo se cuenta
Desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable (art. 143.1).
Interrupción
Se rige por el Código Civil (art. 143.2): art. 1973 CC. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
Art. 143.1: «La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.» Art. 144: «Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.»

No aplica

  • Art. 1968.2 CC (1 año): la responsabilidad del productor por producto defectuoso tiene régimen especial de 3 años en el TRLGDCU.

Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (LPH)

3 meses desde la adopción del acuerdo; 1 año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos; para los ausentes, desde la comunicación del acuerdo (art. 9) · caducidad

Norma aplicable
Art. 18.3 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal
Desde cuándo se cuenta
La adopción del acuerdo por la Junta; para los propietarios ausentes, la comunicación del acuerdo conforme al art. 9 LPH.
Interrupción
Es caducidad: no se interrumpe por reclamación extrajudicial. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): suspende la caducidad desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reanuda si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025. Requisito de legitimación: estar al corriente de pago o consignar (art. 18.2), salvo acuerdos sobre cuotas de participación.
«3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC: la impugnación de acuerdos tiene plazo de caducidad propio.

Impugnación de acuerdos sociales (junta general / consejo de administración)

1 año; no caduca ni prescribe si el acuerdo es contrario al orden público · caducidad

Norma aplicable
Art. 205 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
Desde cuándo se cuenta
La adopción del acuerdo (junta o consejo); si se adoptó por escrito, la recepción de la copia del acta; si se inscribió, la oponibilidad de la inscripción (art. 205.2).
Interrupción
Es caducidad: no admite interrupción. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): suspende la caducidad desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reanuda si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.»

No aplica

  • Redacción del art. 205 LSC anterior a la Ley 31/2014 (plazos distintos para acuerdos nulos y anulables): sustituida por el plazo único de 1 año del art. 205 vigente desde el 24/12/2014.
  • Sociedades cotizadas: la LSC tiene reglas propias de impugnación en su régimen de sociedades anónimas cotizadas; verifícalas.

Responsabilidad patrimonial de la Administración

1 año · prescripción

Norma aplicable
Art. 67.1 de la Ley 39/2015 (LPACAP)
Desde cuándo se cuenta
Desde el hecho o acto que motiva la indemnización o la manifestación de su efecto lesivo; en daños físicos o psíquicos, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; si hay anulación de un acto, desde la notificación de la resolución o sentencia definitiva (art. 67.1).
Interrupción
Causas generales (reclamación, ejercicio de acciones) [verificar la doctrina contencioso-administrativa sobre la interrupción por el proceso penal].
«El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.»

No aplica

  • Art. 1968.2 CC: la responsabilidad de las Administraciones se rige por la LPACAP/LRJSP (arts. 67 LPACAP y 32 ss. LRJSP) y va a la vía contencioso-administrativa.
  • Ley 30/1992 (art. 142.5): derogada por la Ley 39/2015.

Reclamación de salarios y demás cantidades derivadas del contrato de trabajo

1 año · prescripción

Norma aplicable
Art. 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015)
Desde cuándo se cuenta
Para percepciones económicas, desde el día en que la acción pudo ejercitarse (cada mensualidad desde su vencimiento, art. 59.2); para las demás acciones del contrato sin plazo especial, desde su terminación (art. 59.1).
Interrupción
La presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción (art. 65.1 LRJS, redacción de la LO 1/2025); además, reclamación extrajudicial y reconocimiento de deuda (art. 1973 CC).
«1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. […] 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): las acciones del contrato de trabajo tienen plazo especial de 1 año en el art. 59 ET.

Acción de despido, extinción de contratos temporales, movilidad geográfica y modificación sustancial

20 días hábiles · caducidad

Norma aplicable
Art. 59.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores
Desde cuándo se cuenta
El día siguiente a aquel en que se produjo el despido; en movilidad geográfica y modificación sustancial, desde el día siguiente a la notificación de la decisión (tras el periodo de consultas, en su caso).
Interrupción
La presentación de la papeleta de conciliación o mediación SUSPENDE la caducidad y el cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles sin celebrarse (art. 65.1 LRJS, redacción LO 1/2025). Movilidad geográfica y modificación sustancial están exceptuadas del intento previo de conciliación (art. 64.1 LRJS); si las partes acuden a ella voluntariamente y de común acuerdo, también se suspende la caducidad (art. 64.3 LRJS).
«3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. […]»

No aplica

  • Art. 59.1 ET (1 año): el despido y las decisiones del 59.4 tienen el plazo especial de caducidad de 20 días hábiles.
  • El art. 59.3 ET dice que el plazo de caducidad «quedará interrumpido», pero el efecto de la solicitud de conciliación sobre la caducidad es de SUSPENSIÓN: el art. 65.1 LRJS distingue «reiniciándose o reanudándose respectivamente» (prescripción y caducidad), así que en el despido el cómputo se REANUDA con los días hábiles que quedaban; no empieza de nuevo. No digas que la conciliación «interrumpe» el plazo del despido ni que abre otros 20 días.
  • Para la FECHA exacta de vencimiento (días hábiles, festivos, agosto) usa la calculadora de plazos procesales.

Prescripción de las faltas laborales del trabajador (facultad sancionadora de la empresa)

Faltas leves: 10 días; graves: 20 días; muy graves: 60 días, desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión; y, en todo caso, 6 meses desde que se cometieron · prescripción

Norma aplicable
Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015)
Desde cuándo se cuenta
Dos plazos que corren a la vez: el corto (10, 20 o 60 días), desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta; el largo (6 meses), desde que se cometió. Qué es «conocimiento» de la empresa (quién debe conocer y con qué grado de certeza) lo ha precisado la jurisprudencia social [verificar con jurisprudencia].
Interrupción
El art. 60.2 ET no regula la interrupción ni la suspensión de estos plazos; el efecto de un expediente o de un trámite disciplinario previo sobre el cómputo es jurisprudencial [verificar con jurisprudencia].
«2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»

No aplica

  • Art. 59 ET (1 año; 20 días hábiles en el despido): son los plazos de las acciones del contrato de trabajo (reclamar cantidades, impugnar el despido); la prescripción de las faltas del trabajador es la del art. 60.2.
  • Art. 60.1 ET: se refiere a las infracciones cometidas por el EMPRESARIO, que prescriben conforme al texto refundido de la LISOS (RDLeg 5/2000).
  • FALTA CONTINUADA: si la conducta se repite o se prolonga en el tiempo, que el cómputo empiece en el último acto (o cuando cesa la conducta) no lo dice el art. 60.2 ET: es doctrina jurisprudencial [VERIFICAR jurisprudencia con jurisprudencia]. Puede desmontar una defensa basada en la prescripción de los primeros hechos: compruébalo antes de presentarla como argumento principal.
  • La calificación de la falta (leve, grave o muy grave) la da el convenio colectivo o el régimen disciplinario aplicable, y de ella depende el plazo: localízala antes de calcular.

Reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social

5 años (con efectos económicos máximos de 3 meses anteriores a la solicitud) · prescripción

Norma aplicable
Art. 53 del texto refundido de la LGSS (RDLeg 8/2015)
Desde cuándo se cuenta
El día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación.
Interrupción
Causas del art. 1973 CC y, además, la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio y el expediente de la Inspección de Trabajo; queda en suspenso mientras se tramite acción judicial contra un presunto culpable (art. 53.2 y 53.3).
«1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. […] 2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.»

No aplica

  • LGSS de 1994 (RDLeg 1/1994): derogada por el RDLeg 8/2015 desde el 02/01/2016.
  • Hay prestaciones con plazos propios (p. ej., el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, art. 212 LGSS; verifica la excepción de la prestación concreta).
  • Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: verifica el plazo aplicable con la jurisprudencia (no lo afirmes de memoria).

Prescripción tributaria (liquidar, exigir el pago, devoluciones)

4 años · prescripción

Norma aplicable
Arts. 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria
Desde cuándo se cuenta
Derecho a liquidar: desde el día siguiente al fin del plazo reglamentario de declaración o autoliquidación (tributos periódicos por recibo sin declaración: desde el devengo). Derecho a exigir el pago: desde el día siguiente al fin del periodo voluntario. Devoluciones: según el art. 67.1.
Interrupción
Art. 68 LGT: cualquier acción de la Administración con conocimiento formal del obligado dirigida a la regularización o recaudación, la interposición de reclamaciones o recursos y cualquier actuación fehaciente del obligado conducente a la liquidación o al pago.
Art. 66: «Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones […]»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC: la materia tributaria tiene régimen propio en la LGT.
  • Tributos locales y autonómicos: aplica también la LGT, pero verifica si la ordenanza o la ley autonómica fija reglas de devengo propias.

Acciones del contrato de transporte terrestre de mercancías (nacional)

1 año (2 años si hay dolo o infracción consciente y voluntaria) · prescripción

Norma aplicable
Art. 79 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías
Desde cuándo se cuenta
Pérdida parcial, avería o retraso: desde la entrega al destinatario. Pérdida total: a los 20 días de expirar el plazo de entrega convenido (o a los 30 días desde que el porteador se hizo cargo, sin plazo pactado). Resto (precio, paralizaciones, reembolsos): a los 3 meses de la celebración del contrato o desde que la acción pudo ejercitarse, si es posterior (art. 79.2).
Interrupción
Por las causas generales de los contratos mercantiles; además, la reclamación por escrito SUSPENDE la prescripción hasta que el reclamado la rechace por escrito y devuelva los documentos (una reclamación posterior con el mismo objeto no vuelve a suspender) (art. 79.3). Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años. […] 3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): el transporte terrestre de mercancías tiene plazo especial en la Ley 15/2009.
  • Transporte internacional por carretera: rige el Convenio CMR (plazo propio; verifícalo en su texto).

Indemnización por daños en transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal)

2 años · caducidad

Norma aplicable
Art. 35 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999
Desde cuándo se cuenta
La llegada a destino, el día en que la aeronave debería haber llegado o la detención del transporte (art. 35.1).
Interrupción
El Convenio dice que el derecho «se extinguirá» si no se inicia la acción en 2 años; la forma de calcularlo la determina la ley del tribunal (art. 35.2). Verifica si admite interrupción.
«1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC: los daños cubiertos por el Convenio (pasajeros, equipaje, carga, retraso) tienen el plazo del art. 35.
  • La compensación a tanto alzado del Reglamento (CE) 261/2004 (cancelación, gran retraso, denegación de embarque) NO se rige por este plazo según el TJUE: contrasta con jurisprudencia el plazo nacional aplicable.

Reclamación de honorarios de abogados, procuradores, peritos y demás profesionales

3 años · prescripción

Norma aplicable
Art. 1967.1ª del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
Desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (art. 1967, último párrafo).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. […] El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): los honorarios profesionales tienen el plazo especial de 3 años del art. 1967.

Pensiones alimenticias atrasadas y otros pagos periódicos (por años o plazos más breves)

5 años para cada pago · prescripción

Norma aplicable
Art. 1966.1ª y 3ª del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
El vencimiento de cada pensión o cuota (cada una prescribe por separado).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar pensiones alimenticias. 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC: aunque hoy también es de 5 años, el art. 1966 es el especial para pagos periódicos y fija el cómputo por cada vencimiento.
  • La ejecución de una sentencia que fija la pensión tiene además su propio plazo: la acción ejecutiva fundada en sentencia caduca a los 5 años de su firmeza (art. 518 LEC).

Liquidación de la sociedad de gananciales y créditos de reembolso entre la sociedad y los cónyuges

La acción para pedir la liquidación no tiene plazo de prescripción: el art. 1410 CC remite a las normas de la partición de la herencia y el art. 1965 CC declara que no prescribe la acción para pedir la partición o la división [verificar con jurisprudencia su aplicación a la comunidad postganancial]. Los créditos de reembolso entre la sociedad y cada cónyuge son partidas del inventario (activo, art. 1397.3.º; pasivo, art. 1398.3.ª) por su importe actualizado · imprescriptible (verificar jurisprudencia)

Norma aplicable
Arts. 1410 y 1965 del Código Civil (acción para pedir la liquidación) y arts. 1397.3.º y 1398.3.ª CC (créditos de reembolso en el inventario)
Desde cuándo se cuenta
No corre plazo para pedir la liquidación. Los créditos de reembolso se computan en el inventario por su importe actualizado (arts. 1397.3.º y 1398.3.ª CC).
Interrupción
No aplica a la acción de liquidación. Si un crédito de reembolso puede reclamarse fuera de la liquidación y prescribir por su cuenta es cuestión jurisprudencial [verificar con jurisprudencia].
Art. 1410: «En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.» Art. 1965: «No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.» Art. 1397: «Habrán de comprenderse en el activo: […] 3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.» Art. 1398: «El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: […] 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años) para la acción de liquidación: la liquidación se rige por las normas de la partición (art. 1410 CC) y la acción para pedir la partición no prescribe (art. 1965 CC) [verificar con jurisprudencia].
  • Arts. 17 y 18 LOE (vicios o defectos de construcción): que una obra se pagara con fondos gananciales no es un defecto constructivo: lo que se discute es un reembolso, que va al inventario de la liquidación.
  • No presentes la prescripción de un crédito de reembolso como riesgo principal sin haber verificado antes que puede prescribir fuera de la liquidación [verificar con jurisprudencia]: con la liquidación pendiente, el crédito se incluye en el inventario.
  • Edificaciones y mejoras en bienes privativos con fondos comunes: art. 1359 CC (la sociedad es acreedora del aumento de valor al tiempo de la disolución o de la enajenación). Bienes pagados con caudal del otro patrimonio (común o propio): art. 1358 CC (se reembolsa el valor satisfecho mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación). Compruébalos con la biblioteca legal antes de citarlos.

Rentas de arrendamientos (fincas rústicas o urbanas)

5 años para cada renta · prescripción

Norma aplicable
Art. 1966.2ª del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
El vencimiento de cada renta.
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: […] 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC: las rentas tienen plazo especial en el art. 1966, que se computa por cada vencimiento.

Acción hipotecaria

20 años · prescripción

Norma aplicable
Art. 1964.1 del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
Desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC).
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.»

No aplica

  • Art. 1964.2 CC (5 años): es la acción personal; la hipotecaria (real) tiene 20 años.

Acciones para recobrar o retener la posesión (tutela sumaria de la posesión)

1 año · prescripción

Norma aplicable
Art. 1968.1º del Código Civil
Desde cuándo se cuenta
Desde el despojo o la perturbación (art. 1969 CC); además, el art. 439.1 LEC inadmite la demanda posesoria interpuesta pasado un año desde el acto de perturbación o despojo.
Interrupción
Art. 1973 CC: ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
«Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. […]»

Prescripción y caducidad, en preguntas

¿Cuál es el plazo general de prescripción de las acciones personales?

Cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (art. 1964.2 CC, en la redacción de la Ley 42/2015, en vigor desde el 7 de octubre de 2015). Antes eran quince años. Es un plazo residual: solo rige si la acción no tiene un plazo especial.

¿Y la responsabilidad extracontractual?

Un año desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2º CC). Si el responsable es una Administración pública, rige el año del art. 67.1 de la Ley 39/2015, y en los accidentes de circulación frente a la aseguradora, el del art. 7.1 del RDLeg 8/2004.

¿Cómo se interrumpe la prescripción civil?

«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.» (art. 1973 CC). Interrumpida, el plazo vuelve a contarse entero.

¿Qué diferencia hay entre prescripción y caducidad?

La prescripción se puede interrumpir (por reclamación, demanda o reconocimiento de la deuda) y el plazo vuelve a empezar. La caducidad no se interrumpe: corre hasta el final y, cumplida, la acción se extingue. Por eso importa saber cuál es cada plazo; la tabla lo indica en cada acción.

¿Dónde están los plazos de prescripción de los delitos?

Fuera de esta tabla: los fija el art. 131 del Código Penal según la pena señalada al delito, y se interrumpen y suspenden con las reglas del art. 132. La calculadora de prescripción de delitos de JusticAI los calcula paso a paso.

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