Acción directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo (accidente de circulación)
1 año · prescripción
- Norma aplicable
- Art. 7.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDLeg 8/2004)
- Desde cuándo se cuenta
- Desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC). En daños personales, la jurisprudencia lo sitúa en la estabilización de las lesiones/determinación de las secuelas (alta definitiva) [verificar con jurisprudencia]; si hubo proceso penal, desde la notificación de la resolución que le pone fin [verificar].
- Interrupción
- La reclamación extrajudicial al asegurador (y la comunicación del perjudicado en el proceso penal, o la notificación judicial si se inició de oficio) interrumpe la prescripción desde que se presenta; con la notificación fehaciente de la oferta o respuesta motivada empieza un nuevo plazo de un año (art. 7.1). Además, causas generales del art. 1973 CC. Solicitud de negociación por un MASC (art. 7.1 LO 1/2025): interrumpe la prescripción desde la fecha en que conste el INTENTO de comunicación de la solicitud a la otra parte (en el domicilio o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o por el medio electrónico usado en sus relaciones previas), aunque no llegue a recibirla, y dura hasta el acuerdo o la terminación sin acuerdo; el cómputo se reinicia si no hay primera reunión ni respuesta escrita en 30 días naturales desde la recepción o, si no hubo recepción, desde el intento. Con persona mediadora, conciliadora o experta: art. 7.2 LO 1/2025.
«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. […] Esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año.»
No aplica
- Art. 23 LCS (2 años en seguros de daños / 5 en personas): rige las acciones DERIVADAS DEL CONTRATO de seguro entre sus partes (tomador/asegurado frente a su aseguradora); el perjudicado es un tercero y su acción directa en circulación tiene plazo propio en el art. 7.1 RDLeg 8/2004, que es ley especial.
- Art. 76 LCS (acción directa general): en circulación la acción directa la regula específicamente el art. 7 RDLeg 8/2004.
- Art. 1964.2 CC (5 años): plazo residual de las acciones personales sin plazo especial; aquí lo hay.
- Frente al conductor/propietario (no la aseguradora) la acción es la extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC en relación con el art. 1 RDLeg 8/2004).